viernes, 16 de octubre de 2009

CURSO TRIBUTARIO DE INTANGIBLES



CURSO ESPECIALIZADO DE

“INTANGIBLES”

Implicancias Tributarias y Contables

(Sábados 14, 21 y 28 noviembre 2009)

OBJETIVOS:

  1. Analizar la naturaleza financiera de los intangibles y sus implicancias tributarias.
  2. Analizar la aplicación del Impuesto a la Renta a las ganancias o pérdidas provenientes de la adquisición de negocios y su aspecto contable.
  3. Implicancias tributarias de las operaciones de comercio electrónico directo.
  4. Analizar la aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV) a la transferencia de activos intangibles.

Temario

  1. Los activos intangibles

    1. Activos intangibles basados en tecnología. Innovaciones en el negocio, actividades de investigación y desarrollo.
    2. Activos intangibles basados en clientes. Base de clientes, lista de suscriptores, etc.
    3. Activos intangibles basados en el mercado. Marcas, sistemas de distribución.
    4. Activos intangibles basados en la fuerza laboral. Conocimientos y capacitación de los empleados.
    5. Activos intangibles basados en contratos/acuerdos. Consultoría, asistencia técnica, franquicia, know how.
    6. Activos intangibles basados en organización
    7. Activos intangibles basados en propiedad intelectual. Patentes, marcas, software.

  1. Análisis de la naturaleza financiera de los intangibles y sus implicancias tributarias.

    1. La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 38. Identificación, control y beneficios económicos futuros del activo intangible.
    2. Activos de duración limitada o ilimitada. Deducción.
    3. Reconocimiento de un activo intangible como gasto o costo. Condición necesaria para la deducción de su amortización como gasto.
    4. Actividades de la empresa que no pueden ser consideradas como intangibles (actividades preoperativas, capacitación de personal, publicidad, etc.).
    5. Valuación de un activo intangible. Componentes que no son atribuibles al costo.
    6. Vida útil de un activo intangible y su relación con el monto depreciable para efectos contables y tributarios.
    7. Revaluación de activos intangibles y su efecto tributario. Valor razonable de un activo intangible en relación al mercado.
    8. Ganancia de capital por enajenación de intangibles

  1. Aplicación del Impuesto a la Renta a las ganancias o pérdidas provenientes de la adquisición de negocios.

    1. Empresa, fondo de comercio y derecho de llave.
    2. Análisis de intangibles generados internamente, goodwill, plusvalía mercantil.
    3. Reconocimiento de la plusvalía mercantil generada por la empresa. Factores que afectan el valor de una empresa en su conjunto, valor de mercado en relación con el importe en libros de los activos identificables.
    4. Crédito mercantil negativo (badwill).
    5. Tratamiento tributario de la adquisición directa o indirecta de una empresa.
    6. Valorización de la empresa, estimación económica y relación con el crédito mercantil.
    7. Crédito mercantil negativo en las operaciones de reorganización societaria. Valor de mercado de las acciones y su costo.
    8. Normas tributarias que regulan el reconocimiento de la minusvalía o plusvalía mercantil. Efectos en el Impuesto a la Renta.

  1. Comercio electrónico

    1. Concepto de comercio electrónico.
    2. Efectos de la jurisdicción tributaria sobre el comercio electrónico.
    3. Clasificación de las rentas en el comercio electrónico y los impuestos directos.
    4. Cuestiones vinculadas a la imposición directa al comercio electrónico.
    5. Productos digitales
    6. Problemática fiscal del software. Cesión de los derechos patrimoniales de autor. Licencia de uso.

  1. Aplicación del IGV a la transferencia de activos intangibles, concesiones mineras, derechos de llave, elementos de propiedad intelectual.

    1. Las concesiones mineras como inmueble. Análisis de la opinión de la SUNAT, Código Civil y la Ley General de de Minería
    2. Los intangibles para efectos del IGV. Análisis de la Ley del IGV y Código Civil.
    3. Derecho de llave, elementos de propiedad intelectual. Análisis de la Constitución y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

EXPOSITOR:

DR. JULIO FERNANDEZ CARTAGENA

Socio fundador del Estudio. Abogado con más de 20 años de experiencia profesional en el ámbito público y privado. Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios completos de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma universidad. Ex socio fundador del Estudio Jorge Avendaño V. Abogados.

Ha concluido el programa de doctorado en Derecho Empresarial (Derecho Tributario y Mercantil) en la Universidad de Sevilla, España, así como doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Su experiencia docente incluye cátedras de Derecho Tributario, Derecho Comercial y Derecho del Mercado de Valores en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, donde es profesor asociado. En la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Lima ha dictado los cursos de Derecho Comercial, Derecho Tributario y Derecho Tributario Municipal.

PROGRAMA:

DURACIÓN: 9 horas
FECHA: 14,21 Y 24 de setiembre 2009.
HORARIO: 11:00 a.m. – 2:00 p.m.
LUGAR: Auditorio “Jorge Eugenio Castañeda“ de la Facultad de
Derecho de Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
CAPACIDAD: Vacantes Limitadas

INVERSIÓN:

PUBLICO EN GENERAL: S/. 100.00 Nuevos Soles
ESTUDIANTES PREGRADO: S/. 70.00 Nuevos Soles.
(Incluye materiales y certificado de participación.)

INFORMES: 989826411 – 996678255 – 992159944 o escribiendo a gestudiosfiscales@yahoo.es

INSCRIPCIONES: Se efectuarán exclusivamente vía correo electrónico a

gestudiosfiscales@yahoo.es

Adjuntando voucher escaneado de depósito en la siguiente cuenta


Banco Continental Cta.
Corriente N° 00110358020023584092

jueves, 1 de octubre de 2009

LA CADUCIDAD DE EMBARGOS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

SUMILLA:

1. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva cuyos cinco años contados desde su ejecución se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, han caducado al cumplirse el plazo previsto en el artículo 625° del TUO del CPC.

2. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no han cumplido cinco años, contados desde su ejecución, están sujetas a la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo.

INFORME N° 055 -2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En referencia a las medidas trabadas dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva se consulta si:

1. ¿Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva cuyos 5 años de duración se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, están sujetas a plazo de caducidad o se rigen por la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo?.

2. ¿Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no han cumplido 5 años, están sujetas a plazo de caducidad o se rigen por la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo?.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú(1).

· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(2) y normas modificatorias, entre ellas el Decreto Legislativo N° 953(3) (en adelante, TUO del Código Tributario).

· Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295(4) y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS(5), y normas modificatorias (en adelante, TUO del CPC).

· Ley N° 26639 – Precisa aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625° del Código Procesal Civil(6).

· Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT(7).

ANÁLISIS:

1. El inciso c) del artículo 118° del TUO del Código Tributario, según la sustitución efectuada por el artículo 55° del Decreto Legislativo N° 953, dispone que sin perjuicio de lo señalado en los artículos 56° al 58°, las medidas cautelares trabadas al amparo de este artículo(8) no están sujetas a plazo de caducidad.

Debe indicarse que con la dación del Decreto Legislativo N° 953 recién se produce una regulación expresa sobre el plazo de caducidad de las medidas cautelares trabadas una vez iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, toda vez que anteriormente no existía norma tributaria que regulara este tema.

En tal sentido, en el Informe N° 279-2001-SUNAT/K00000 se concluyó que el plazo de caducidad aplicable a las medidas cautelares trabadas una vez iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, era de cinco años contados desde la fecha de su ejecución.

Dicha conclusión se sustenta en la aplicación supletoria(9) del artículo 625° del TUO del CPC, ya que el plazo previsto en él resulta válidamente aplicable al ámbito tributario, toda vez que no se opone ni desnaturaliza las normas tributarias sino que, por el contrario, las complementa.

Así, el artículo 625° del TUO del CPC (ubicado sistemáticamente en el Título IV – Proceso Cautelar de la Sección V del citado TUO) establece que toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.

Agrega dicho dispositivo que sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral.

El artículo citado en los párrafos precedentes fue precisado por la Ley N° 26639, la cual dispuso en su artículo 1° que el plazo de caducidad previsto en el artículo 625° del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestos judicial y administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite.

En la Exposición de Motivos de dicha Ley se indica que: "(...) Mención aparte merecen las medidas adoptadas en ejecución de sentencia, pues éstas no son en estricto medidas cautelares. El artículo 625° del Código Procesal Civil no les es aplicable. Creemos por ello que la aplicación de dicha norma debe ser contemplada de manera expresa".

Como puede apreciarse, la intención del legislador al formular la Ley N° 26639 fue hacer extensivo el plazo previsto en el artículo 625° del TUO del CPC a las medidas trabadas en los procesos judiciales y administrativos que se encuentren en fase de ejecución.

En este orden de ideas, resulta claro que el artículo 625° del TUO del CPC, concordado con el artículo 1° de la Ley N° 26639, es aplicable incluso para medidas trabadas luego de la emisión de una resolución firme que haya definido el derecho en discusión, por lo cual era pertinente su aplicación a las medidas adoptadas una vez iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. Por otro lado, la Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Dicho dispositivo concuerda con lo establecido en el artículo 109° de la Constitución Política del Perú, en el cual se dispone que la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Adicionalmente, el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Tal como se observa de lo indicado en los párrafos anteriores, nuestra legislación ha optado por la teoría de los hechos cumplidos, es decir, aquella que privilegia la aplicación inmediata de las normas legales.

Al respecto, la doctrina señala que la concepción correspondiente a la teoría de los hechos cumplidos indica que la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran pre-existentes(10).

En tal sentido, queda claro que a aquellos hechos, situaciones o relaciones que se hubiesen iniciado, desarrollado y concluido hasta la publicación de la nueva ley, no les corresponde la aplicación de ésta dado que se estaría quebrantando el principio de irretroactividad de las normas; salvo que la nueva ley permita expresamente que la que se está derogando mantenga su vigencia por un tiempo más a pesar de tal derogación.

Por lo expuesto, las medidas trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva cuyos cinco años contados desde su ejecución se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, han caducado al cumplirse el plazo previsto en el artículo 625° del TUO del CPC.

De otra parte, también resulta claro que según la teoría de los hechos cumplidos, los hechos, situaciones o relaciones iniciados antes de la vigencia de la nueva ley, pueden existir o producir efectos luego de dicho momento, siendo que a los mismos les resulta aplicable la nueva ley.

En consecuencia, toda vez que el instituto de caducidad debe regirse por las normas actualmente vigentes, las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no habían cumplido los cinco años contados desde su ejecución, están sujetas a la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo.

CONCLUSIONES:

1. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva cuyos cinco años contados desde su ejecución se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, han caducado al cumplirse el plazo previsto en el artículo 625° del TUO del CPC.

2. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no han cumplido cinco años, contados desde su ejecución, están sujetas a la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo.

Lima, 30 de marzo de 2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1993.

(2) Publicado el 19.8.1999.

(3) Publicado el 5.2.2004.

(4) Publicado el 25.7.1984.

(5) Publicado el 23.4.1993.

(6) Publicado el 27.6.1996.

(7) Publicado el 25.9.2004.

(8) El inciso a) del artículo 118° establece que vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en dicho artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Agrega el citado inciso que el ejecutor podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes. 2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes. 3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. 4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

(9) En aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario que dispone que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario o, en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

(10) RUBIO CORREA, Marcial. Biblioteca “Para Leer el Código Civil” Volumen III Título Preliminar. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1998. Pág. 66.

NORMAS 18 SETIEMBRE 2009

Decreto Supremo N° 206-2009-EF

18 DE SEPTIEMBRE 2009.

Modifican el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF.

Mediante la presente norma se modifican los artículos 4°, 8°, 30° y 33° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF.

El Reglamento de Equipaje y Menaje es la norma de aplicación al equipaje y menaje de casa que porten los viajeros así como las prendas de vestir y objetos de uso personal de los tripulantes al ingreso o salida del país. Esta norma requiere estar acorde con las nuevas tendencias internacionales donde se busca facilitar el ingreso de bienes de uso personal libre de tributos a los viajeros y miembros de la tripulación de naves y aeronaves y cualquier otro medio de trasporte.

Esencialmente las modificaciones de esta norma consisten en inafectar del pago de tributos, entre otros, el ingreso al país de prendas de vestir y objetos de adorno de uso personal del viajero, medicamentos de uso personal, una (1) unidad de set de artículos deportivos de uso personal del viajero.

Estas modificaciones serán de aplicación a partir del 1 de enero del 2010.

Ley N° 29408

18 DE SEPTIEMBRE 2009.

Aprueban la Ley General del Turismo.

Mediante la presente norma se aprueba la Ley General del Turismo, la misma que tiene por objeto promover, incentivar y regular el desarrollo sostenible de la actividad turística.

Su aplicación es obligatoria en los tres niveles de gobierno: Nacional, regional y local.

En virtud al presente dispositivo se declara de interés nacional el turismo y su tratamiento como política prioritaria del Estado para el desarrollo del país.

La presente Ley establece además principios rectores de la actividad turística, encarga el planeamiento de la actividad turística al Ministerio de Comercio exterior y Turismo (MINCETUR), define la calidad de prestador de servicios turísticos, regulando además sus obligaciones y derechos. Asimismo, se establece mediante el anexo n° 1 del presente dispositivo, la relación de prestaciones de servicios de turismo que califican como tales.